Responsabilidades de las autoridades de las Cooperativas ante actos deshonestos.
- LEONARDO HERNANDEZ
- 20 sept 2020
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Responsabilidades de los Consejos de Administración, representante legal y gerentes de las cooperativas ante actos deshonestos.
Es común que en las Cooperativas se den abuso en la administración de los recursos por parte del presidente o representante legal, el Consejo de Administración y los gerentes que se allanan a los intereses de estos para conservar su puesto o en otras ocasiones funcionan como que fuera la máxima autoridad superior no solo al consejo, presidente y demás órganos de gestión si no también de la Asamblea de Asociado. A qui veremos que alternativa nos presenta las leyes en estos casos.
Ley General de Cooperativas 499
FISCALIZACION.
Articulo 33 Les da la facultad a los asociados de una Cooperativa a:
d) Ser informado o solicitar información de la gestión de la cooperativa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Estatuto.
e) Fiscalizar la gestión de la cooperativa, formulando denuncias por incumplimiento de la ley, el Estatuto y el Reglamento ante la Junta de Vigilancia.
Articulo 53 Los recursos o cualquier tipo de bienes de la cooperativa, así como la denominación social deberán ser usados por los órganos autorizados de la misma y únicamente para cumplir sus fines.
Los infractores de esta norma quedarán solidariamente obligados a responder ante la cooperativa por los daños causados a la organización, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.
Articulo 66 Le otorga de manera exclusiva e indelegable a la Asamblea General de Asociados.
a) Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.
Arto. 67. Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, podrán participar con voz, pero no podrán votar en asuntos que los vinculen con situaciones anómalas que perjudiquen a los asociados y/o que estén en contra de la presente Ley, Reglamento, Estatutos y Reglamento Interno de la cooperativa.
Arto. 68. En situaciones similares, los gerentes tendrán voz, y si fueren asociados estarán sometidos a las mismas limitaciones previstas en este artículo.
Arto. 71. En este articulo encontramos unas de las prohibiciones al Consejo de Administración
El Consejo de Administración para la enajenación de todo tipo de bienes, deberá contar con la aprobación de la Asamblea General de Asociados, mediante oficios del notario público de su elección, excepto en aquellos casos que le sean propios de su actividad.
Arto. 74. Los gerentes responden ante la cooperativa y ante el Consejo de Administración y ante terceros en su carácter individual, por los daños y perjuicios que ocasionen por incumplimiento de sus obligaciones, negligencias, dolo, abuso, de confianza y/o por ejercicio de las actividades de su competencia. La actuación del gerente o gerentes y sus responsabilidades, es independiente de la conducción del Consejo de Administración y cada uno de ellos responderán por sus actos de manera individual.
La Junta de vigilancia le corresponde la fiscalización de los recursos y de la actuación del consejo y gerente, pero el incumplimiento de sus funciones le conlleva responsabilidades iguales a las del consejo.
Arto. 79. Las responsabilidades, retribuciones y reglas de funcionamiento, establecidas para el Consejo de Administración, son aplicables a la Junta de Vigilancia.
Autoridad de aplicación
Arto. 115. En caso de infracción de la presente Ley y su Reglamento y las demás disposiciones vigentes en la materia, el INFOCOOP podrá aplicar a las cooperativas o a los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia, Comisiones Permanentes y Gerentes que resultaren responsables, las medidas establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
El uso de los bienes de las Cooperativa para fines que no corresponden y por lo tanto lesionan los intereses de esta, el reglamento establece lo siguiente.
REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DECRETO No. 16-2005
Artículo 103.- Además de los bienes enunciados en el artículo 39 de la Ley General de Cooperativa, las Cooperativas de bases, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones Cooperativas contará con todos aquello ingresos provenientes de las operaciones no contempladas en el presente capítulo. Los recursos y cualquier bien de las Cooperativas de base, Uniones, Centrales, Federaciones y Confederaciones, así como la firma social deberán utilizarse únicamente para cumplir con sus fines. Los actos realizados en contravención a lo anterior, no tendrá ningún valor. Los infractores de estas normas quedarán solidariamente obligados a indemnizar a la Asociación Cooperativa de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, además de la acción penal correspondiente.
Además de las acciones por los daños y perjuicios en la vía civil. El código penal establece lo siguiente:
LEY 641 CODIGO PENAL DE NICARAGUA
CAPÍTULO XIV DE LOS DELITOS SOCIETARIOS
Art. 278. Gestión abusiva El directivo, gerente, vigilante, auditor, representante legal, administrador de hecho o de derecho o socio de una entidad mercantil o civil, con o sin fines de lucro, que adopte o contribuya a tomar alguna decisión o acuerdo abusivo en beneficio propio o de terceros, en grave perjuicio de la empresa o entidad, será penado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer profesión, oficio, industria o comercio.
La misma pena se impondrá cuando las personas mencionadas en el artículo anterior alteren cuenta o información financiera con el objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio económico de la entidad, a alguno de los socios o terceros.
La misma pena se impondrá cuando las personas mencionadas en el artículo anterior alteren cuenta o información financiera con el objeto de presentar una situación distorsionada de forma idónea para causar perjuicio económico a la entidad, a alguno de los socios o terceros.

Art. 279. Autorización de actos indebidos El directivo, gerente, vigilante, auditor o representante legal de derecho o de hecho, de una sociedad constituida o en formación que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento para la realización de actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o el público, será penado con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo, profesión, oficio, industria o comercio La pena podrá ser incrementada hasta el doble en sus límites mínimo y máximo, cuando el delito se ejecute a través de una entidad que realiza oferta pública de títulos valores.
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